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21 abril 2008

Panistas vendepatrias

Ya se había denunciado anteriormente que los del PAN querian modificar la constitución para que los extranjeros pudiesen comprar directamente tierras en México.
Pero aún antes de solicitar la reforma a la constitución, los del PAN en Baja California en este caso bajo el gobierno de Eugenio Elorduy Walther (notense los apellidos) ya vendian terrenos a extranjeros violando flagrantemente la constitución.

El Sueño Americano en México

http://www.youtube.com/watch?v=ZqnAyTqcIZ0

Como pueden ver, al PAN no le importa el respeto a las leyes.
En el siguiente enlace pueden ver como el senador del panista Luis Alberto Coppola Joffroy (notense los apellidos) solicitó la reforma constitucional (luis.coppola@pan.senado.gob.mx).
http://doradosdevilla.blogspot.com/2007/06/el-pan-quiere-vender-el-pas.html

Pedí información al senado sobre esta ley y esto es lo que me contestaron:
Enlace a documento del Senado

Lo trágico para el país sería que la propuesta la aprobaran haciendo el 69 con los del PRI. Tampoco hay que confiarse de los de Nueva Derecha, er digo, Izquierda.

En el siguiente enlace de la gaceta del Senado de la República puede verse el documento de este senador panista con su propuesta (Notese la cara de felicidad que tiene este vendepatrias).
http://www.senado.gob.mx/gace.php?sesion=2007/07/11/1&docume

O sea que el artículo quedaría ahora mocho (como el águila mocha de Fox):

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27.- ........................

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

............................


Es decir, le mocharon lo que decia de las playas. Anteriormente decia:
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

Esto es traición a la patria. Claro que los extranjeros pueden venir y vivir acá pero no hace falta que sean dueños de la tierra. Aunque claro que se les podría dar concesiones renovables condicionadas o pagando una renta al gobierno. No hace falta ser tan entreguista y vender el país en pedacitos.

Dense cuenta quienes son el verdadero peligro para México. Panistas hipócritas vendepatrias.


Por esto y mucho mas es un honor estar con Obrador y luchar por la nación.
(enlace a nota en Dorados de Villa)

24 mayo 2007

Sana Lectura: no se queje que hasta en inglés tenemos nuestra Constitución, va el artículo 24


Artículo 24.-
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.

Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Article 24. Every person is free to practice the religious beliefs of his choice and to practice all such ceremonies, devotions or acts of worship pertaining to his respective faith, provided they do not constitute a crime or an offence punishable by the Law.

The Congress of the Union may not enact laws establishing or prohibiting any religion.
Religious acts of public worship must regularly be performed inside the churches.

Those eventually performed outside of them shall be subject to the Law.

23 mayo 2007

Sana Lectura: a leer el artículo 23 de nuestra Constitución


Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Article 23. No criminal trial shall have more than three stages. No one can be tried twice for the same crime, whether he was acquitted or convicted. The practice of acquitting for lack of evidence is prohibited.*

* In Mexican law, when the evidence was inconclusive, the matter could be disposed of by an order of absolución de la instancia, which operated as a dismissal but not as a judgment for or against either party in a civil case, or as an acquittal or conviction in a criminal case. Hence, upon discovery of more evidence the case might be revived. Similar to the Scotch verdict of not proved, and to the Roman non liquet.

21 mayo 2007

Sanita lectura: va el artículo 22 de la Constitución Mexicana


Artículo 22.-
Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.


Article 22. Mutilation and infamous penalties, as well as branding, flogging, beating with sticks, and torture of any kind, the imposition of excessive fines, confiscation of property and any other cruel, unusual and transcendental punishments are prohibited.

The attachment of all or of a portion of a person’s property made under judicial authority to make payment of civil liability resulting from the commission of a crime or for the payment of taxes or fines, shall not be deemed confiscation of property. Nor shall the seizure of property ordered by the judicial authority under the terms provided by Article 109 in case of illicit enrichment, shall be deemed confiscation; nor the seizure of goods owned by a convict for felonies typified as organized crime, or for those goods in respect to which the convict acts like an owner, unless the licit origin of these goods is proven.

The appropriations made in favour of the State of goods it has secured, which are thereafter deemed abandoned, in accordance with the terms of applicable provisions, shall not be deemed confiscation. The judiciary shall decide to take the property in favor of the State those goods secured by cause of an investigation or proceedings for organized crime, when such investigation o proceedings conclude without any resolution in regards to the goods secured. The judicial decision shall be issued upon previous proceedings where third parties are heard and there is enough evidence to fully establish that a felony typified as organized crime has been committed. Provided, however, that the defendant in such investigation or proceedings possessed, owned or acted as possessor or owner of such goods, even if said goods were transferred to third parties, unless the latter prove to be possessors or owners in good faith.

The death penalty is forbidden for political crimes. In respect to other crimes, the death penalty may only be imposed on the traitor of the country during a foreign war, on the parricide, on the murder when using perfidy, premeditation or undue advantage, on the arsonist, on the kidnapper, on the highway robber, on the pirate, and on convicts guilty of serious military crimes.

20 mayo 2007

Sana Lectura: no se queje que hasta en inglés tenemos nuestra Constitución, va el artículo 21


Artículo 21.-
La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multas o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.


Article 21. The imposition of penalties is an exclusive power to the judiciary. The investigation and prosecution of crimes is exclusive to the Public Prosecutor who shall be assisted theretofore by a police force under his immediate authority and command. The imposition of sanctions for infractions to government and police regulations is exclusive to administrative authorities, whose sanctions shall consist solely of fines or incarceration for a term not to exceed thirty six hours. Should the offender not pay the fine imposed, the fine shall be exchanged for the corresponding incarceration term, which shall never exceed thirty six hours.

Should the offender be a labourer, worker or employee, he may not be fined for an amount exceeding the sum of his wages for one day.

Should the offender be a non wage worker, the fine shall not exceed the amount equivalent to one day of his income.

The decisions by the Public Prosecutor determining not to indict and to withdraw from criminal action may be reviewed by courts under the terms set forth by the Law.

The President of the Republic may, with the approval of the Senate in every case, acknowledge the jurisdiction of the International Criminal Court.

Public security is a function in charge of the Federation, the Federal District, the States and the Municipalities, in their respective jurisdictions as established in this Constitution. The acts of police institutions shall be governed by the principles of legality, efficiency, professionalism and honesty.

The Federation, the Federal District, the States and the Municipalities shall coordinate themselves in the terms set forth by the Law, in order to establish a national public security system.

19 mayo 2007

Sanita lectura: va el artículo 20 de la Constitución Mexicana


Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


A. Del inculpado:

I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De la víctima o del ofendido:

I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.


Article 20. In all criminal proceedings, the defendant, the victim or the offended party shall have the following constitutional rights.

A. The defendant:

I. Immediately upon request by the defendant, the judge must set him at liberty on bail, provided the crime he is charged with is not a felony where the Law explicitly prohibits granting it. In case of crimes which are not felonies, the judge may deny liberty on bail, upon request by the Public Prosecutor, when the defendant has been previously convicted for a felony according to the Law or whenever the Public Prosecutor should submit to the judge, evidence establishing that freeing the accused represents, on account of his preceding behaviour or of the circumstances and nature of the crime committed, a risk for the offended party or for society.

The amount and form of the bail fixed must be accessible for the accused. In certain circumstances set forth by the Law, the judicial authority may modify the amount of the bail. To determine the amount and form of the bail, the judge must consider the nature, particularities and circumstances of the crime, the character of the defendant and the possibilities of complying with his duties in respect to trial; the losses and damages caused to the offended party; as well as the fine which, if applicable, may be imposed upon the accused.

The Law shall determine the serious cases where the judge may revoke liberty on bail;

II. He cannot be forced to declare. Any denial of communication, intimidation or torture is prohibited and shall be punished by criminal law. Any confession made before any authority other than the Public Prosecutor or the judge or even before any of them without the assistance of his counsellor shall have no weight as evidence;

III. He shall be informed in a hearing in open court, and within the next forty eight hours immediately following the filing of charges, the name of his accuser and the cause and nature of the accusation, so that in such hearing, the defendant may know the criminal conduct attributed to him and so that he may respond to the charges against him, in his preliminary statement;

IV. At his request he shall be confronted with the witnesses against him before the judge, except as provided under subsections V of Section B of this Article;

V. All witnesses and any other evidence submitted on his own behalf shall be admitted within the term the Law deems necessary to that end and he shall be assisted in securing the presence of those witnesses whose testimony he may request, provided they are to be found in the place where the trial is held;

VI. He shall be judged in open court by a judge or by a jury composed of citizens who can read and write and who reside in the place and district where the crime was committed, provided such crime is punishable with more than one year of imprisonment.

In any case, crimes committed through the press against public order or against the Nation’s foreign or domestic security, shall be tried by a jury;

VII. He shall be furnished with all the information on record in the proceedings that he shall request for his defense;

VIII. He shall be tried within a term of four months in the case of crimes punishable with a maximum penalty not exceeding two years of imprisonment; and within a term of one year if the crime is punishable with a penalty exceeding such term, unless he shall request a longer term for his defense;

IX. From the commencement of proceedings, he shall be informed of the rights provided to his benefit by this Constitution and of his right to an adequate defense, either by himself, by counsel or by a trusted person. Should he not wish or should he have no one to appoint as counsel for his defense, upon being required to do so, the judge shall appoint him a public defendant. He shall also be entitled to have his attorney present in all actions during the proceedings and he shall have the duty to appear as often as required by the court; and

X. Prison or detention may never be extended for failure to pay attorneys’ fees nor any other monetary obligation, on account of civil liability or for any other similar cause.

Nor can pretrial detention be extended beyond the maximum imprisonment term established by the Law as penalty for the crime charged. Whenever a conviction sentence imposes imprisonment the term thereof shall start running from the moment the defendant is arrested.

The constitutional rights set forth in subsections I, V, VII and IX herein shall also be respected during the preliminary criminal inquiry, subject to the terms and under the requirements and restrictions established by the laws. The provision in subsection
II shall not be subject to any condition.

B. The victim or the offended party:

I. To receive legal counsel; to be informed of the rights that the Constitution establishes to his benefit and whenever he should so require it, to be informed of the developments of the criminal proceedings;

II. To assist the Public Prosecutor; to be received all the information and evidence that he furnishes, during the preliminary criminal inquiry as well as during proceedings, and for appropriate proceedings to be carried out.

Whenever the Public Prosecutor does not consider necessary to carry out the proceeding, he must state the grounds of law and fact justifying his refusal.

III. To receive urgent medical and psychological attention, from the moment the crime was committed.

IV. To recover damages. Whenever it should be legally admissible, the Public Prosecutor is obliged to require restitution of damages and the judge shall not acquit the convict from making restitution if he shall have imposed on him a conviction sentence.

The Law shall set forth swift and speedy procedures to enforce judgments in matters of recovery of damages.

V. Should the victim or the offended party be minors, he shall not be required to confront the defendant face to face, when the crime dealt with is rape or kidnapping. In such cases, the depositions shall be taken in the conditions established by the Law; and

VI. To require the injunctions and measures provided by the Law for his security and assistance.

18 mayo 2007

Sana Lectura: nada como leer cuando menos el artículo 19 de nuestra Constitución


Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

17 mayo 2007

Sana Lectura: orele gente a leer el artículo 18 de nuestra carta magna

Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los Gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en la leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

16 mayo 2007

Sana Lectura: a leer el artículo 17 de nuestra Constitución


Artículo 17.-
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

15 mayo 2007

De las lecturas más sanas, venga un artículo, el 16 de la Constitución


Artículo 16.-
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atenté contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público en la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

14 mayo 2007

Sanita lectura: va el artículo 15 de la Constitución Mexicana

Artículo 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

13 mayo 2007

Sana Lectura: a leer el artículo 14 de nuestra Constitución

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

12 mayo 2007

Sana Lectura: orele gente a leer el artículo 13 de nuestra carta magna

Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

11 mayo 2007

Sana lectura: para que no le vengan a contar, ahora el artículo 12 de la Constitución

Artículo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

10 mayo 2007

Sana Lectura: el artículo #11 de nuestra Carta Magna

Artículo 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

09 mayo 2007

Sana Lectura: dale México a leer tu Constitución, va el artículo 10

Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

08 mayo 2007

Sana Lectura: para que tenga como argumentarle al espurio lea la Constitución de los E.U.M.

Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

07 mayo 2007

Sana Lectura: Constitución Política de México, artículo 8

Artículo 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

06 mayo 2007

Sana Lectura: Constitución Política de México, artículo 7

Artículo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

05 mayo 2007

Sana Lectura: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.