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17 abril 2007

Tribunal Electoral: La cerrazón


Ernesto Villanueva, Proceso 1589

El dispendio, la argumentación retórica sin fundamento y las resistencias para impedir el ejercicio del derecho a saber no se agotan sólo en hechos aislados, sino que parecen constituir una política pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Existen, por supuesto, elementos que permiten formular estos asertos. Veamos.

Primero. El TEPJF afecta el espíritu de la ley. Es de llamar la atención que precisamente un organismo que debería garantizar el cumplimiento de ésta, incurra en una conducta inadecuada.

En efecto, el artículo 19, fracción I del “Acuerdo General que Establece los Órganos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” establece que “Las solicitudes de acceso se presentarán ante la Unidad de Enlace y deberán contener: I. Nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico en caso de contar con él, así como copia de una identificación oficial del solicitante; en caso de tener un representante legal deberá exhibir el documento que lo acredite y copia de identificación oficial para ambos.”

Esta disposición se aleja de lo que establece la ley, pues si bien es verdad que el artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) otorga atribuciones a los Poderes del Estado distintos del Ejecutivo Federal y a los órganos constitucionales autónomos para expedir sus propios acuerdos o reglamentos a fin de cumplir con este ordenamiento, también lo es que expresamente el propio artículo 61 citado indica en su primer párrafo que esa atribución está sujeta a que se haga “de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley”.

Y es que el artículo 40 de la LFTAIPG dispone que “Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener: I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso”.

En otras palabras, mientras la ley otorga la posibilidad de que los solicitantes reciban las notificaciones por cualquier medio y no necesariamente en su domicilio, la interpretación restrictiva del TEPJF establece no sólo la obligación para la persona de indicar su domicilio, sino su teléfono, dato este último que la ley no considera a fin de privilegiar la apertura.

Cabe reiterar que la reglamentación no puede restringir los derechos, sino que esa función consiste en desarrollar en detalle el sentido de la ley para hacerla operativa. Con sus disposiciones, el TEPJF limita el acceso a la información pública al 36% de los mexicanos que, según datos del INEGI, carecen de acceso al servicio telefónico en el país.

¿Cómo se justifica que cada magistrado electoral tenga una percepción total de $ 274, 166.612 pesos, que proviene del bolsillo del pueblo y que dentro de sus funciones incluya la supresión material de derechos fundamentales para un porcentaje significativo de quienes pagan sus salarios?

Segundo. El acceso a la información a través de medios electrónicos es otra muestra de que las cosas funcionan mal en el TEPJF. Como es del conocimiento público, el Sistema de Solicitudes de Información (SISI) del Poder Ejecutivo Federal y de los organismos y entidades de la Administración Pública Federal dependientes de éste se ha convertido en un referente de accesibilidad, por su sencillez y eficacia para dinamizar el sentido del derecho de acceso a la información pública.

En sentido contrario funciona el sistema electrónico del TEPJF, a la luz de las siguientes consideraciones: a) Mientras el SISI permite crear una cuenta para almacenar preguntas y respuestas, el sistema del TEPJF requiere que se abran tantas cuentas como solicitudes se formulen; b) A diferencia del SISI, no permite adjuntar archivos con lo que limita el espacio para que el solicitante ejerza su derecho de acceso; c) Mientras con el SISI es posible dar seguimiento a las preguntas y respuestas, el sistema del TEPJF obliga al solicitante a que memorice una clave para cada una de las solicitudes que realiza. En caso de no hacerlo es necesario reiniciar todo el procedimiento, y d) En caso de que haya negativa para proporcionar información o ésta sea parcial, con el SISI es posible presentar el recurso correspondiente.

Por otra parte, el sistema del TEPJF obliga al solicitante a formular por escrito sus recursos de revisión y reconsideración, y entregarlo personalmente en las propias oficinas del Tribunal. Nadie en su sano juicio podría pensar que se trata de falta de conocimiento o pericia. Incluso el IFE ha reproducido prácticamente un sistema de solicitudes como el del SISI. Tampoco es un asunto de pesos y centavos. Hay dinero para sueldos, autos de lujos y hasta un helipuerto, pero no lo hay para rendir cuentas a la sociedad sin la cual carecería de sentido ese tribunal especializado. ¿No se trata en realidad de una política pública cuyo propósito consiste en inhibir el derecho de acceso a la información pública?

Tercero. Por si lo anterior fuera poco, el TEPJF vulnera el principio de la ley sin ninguna consecuencia en distintos casos concretos en que se ejerce el derecho de acceso a la información. Véase tan sólo un ejemplo de diversos casos documentados. Al solicitarle al Tribunal copia de facturas de boletos de avión, nombres de pasajeros y destinos, el organismo respondió que según el Acuerdo 105/S24 “la entrega de facturas se debe negar con base en lo dispuesto por el artículo 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por contener datos personales de la empresa o persona que emitió la factura”.

Esta respuesta es de antología. La protección de los datos personales tiene como finalidad garantizar el derecho a la vida privada de los gobernados, pero no debe ser invocada para negar el acceso a la información pública. Peor todavía, la respuesta ni siquiera cumple los requisitos básicos de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto no está motivada la respuesta. Es decir, no se explica cómo se justifica que sea aplicable la normatividad en la que la autoridad funda la negativa.

Vulnerar el principio de legalidad es grave en todos los casos, pero lo es más cuando lo hace una autoridad jurisdiccional. Al final del día, cualquiera se preguntaría: ¿Qué se puede esperar de un tribunal especializado al momento de juzgar sobre acceso a la información pública si esos juzgadores previamente han lastimado el espíritu de la ley para restringir el derecho a la información en su propia normatividad interna y se valen de cualquier mecanismo a su alcance para negar datos públicos?

Comentario: como que ya va siendo hora de que el tribunal seamos nosotros el pueblo mexicano ¿no creen?

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