Lean con atención lo siguiente nos lo envió una amiga del blog Revoluciones para compartirlo con todos ustedes, valoren y juzguen según su propio criterio:
Compañeros,
Compañeros,
He realizado una comparativa y análisis, artículo por artículo, de las modificaciones propuestas para la ley reglamentaria de PEMEX que espero que les sea de utilidad.
He encontrado algunas situaciones importantes que les resumo a continuación, al final del resumen está el detalle de la comparación artículo por artículo de la ley actual y la reforma del Pelele.
RESUMEN:
Según la ley actual, toda la “industria petrolera” es exclusiva de la nación. En la nueva propuesta sólo corresponde a la nación explotar hidrocarburos en las que a su conveniencia sean consideradas “áreas estratégicas”, toda área no estratégica será libre para que entre la IP que se quiera.
En la nueva propuesta sí se permite la explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de los productos que se obtienen de la refinación por parte de la IP. También se abre la puerta a la IP al transporte, almacenamiento y distribución de gas.
Se abre la puerta a que PEMEX o sus subsidiarias puedan contratar a la IP los servicios de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación de petróleo y de petroquímicos básicos.
La IP puede ser propietaria total de las refinerías, tuberías, equipos, etc. Todas las petroquímica y trasporte y almacenamiento podrá ser de propiedad privada.
Al parecer, podría quedar abierta la posibilidad para que cuando, en las refinerías de la IP, se obtengan subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo fuera de las plantas de una misma unidad o complejo (siempre y cuando se use el argumento de que son usados para producir nuevos productos para PEMEX).
En un caso extremo podría realizarse el envío de hidrocarburos al extranjero, con el argumento de que son utilizados para producir productos para PEMEX.
Con la ley actual tanto PEMEX como el Ejecutivo solicitan a la Secretaría de Energía la asignación de los terrenos que requieren explorar o explotar. Con las modificaciones propuestas, ahora sólo el ejecutivo (a través de la SE) podrá asignar las áreas de explotación y exploración a PEMEX y subsidiarios.
Se abre la puerta a que no sólo PEMEX pueda establecer contratos de servicios, sino que además de forma descentralizada lo puedan hacer sus organismos subsidiarios.
Ejecutivo Federal, podrá regular la explotación y exploración de los hidrocarburos.
Para los temas mercantiles, se impide en el Distrito Federal la actuación de su propio Código Civil, ahora también en el DF se aplicaría el Código Civil Federal.
Se abre la puerta a que el ejecutivo Federal pueda establecer precios y tarifas aplicables mediante acuerdos tanto para productos refinados, de gas y petroquímicos básicos. Si el Ejecutivo establece los precios y tarifas, se les trata de la misma forma como si hubiera sido declarado que hay condiciones de competencia efectiva por parte de la Comisión Federal de Competencia
Se omite la participación de la Comisión Reguladora de Energía en la aplicación de esta ley.
Detalles de Análisis Artículo a Artículo de la reforma energética
En NEGRO la LEY Actual
En ROJO Iniciativa Reforma.
En VERDE Análisis e Implicaciones.
ARTICULO 2o.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.
En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o.
“ARTÍCULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25
y en el sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los
hidrocarburos, que constituyen las áreas estratégicas de la industria petrolera en los
términos del artículo siguiente.
Con la nueva propuesta sólo corresponde a la nación explotar hidrocarburos en las que a su conveniencia sean consideradas “áreas estratégicas”, Actualmente es exclusiva toda “la industria petrolera”.
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la
distribución del petróleo, así como las ventas de primera mano del petróleo y de los
productos que se obtengan de su refinación;
Sólo con un leve el cambio de redacción, ahora sí se permitiría explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de los productos que se obtienen de la refinación por parte de la IP.
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y
Se exceptúa del párrafo anterior el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la Ley Minera regulará su recuperación y aprovechamiento, y
II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas…
Con el cambio, se abre la puerta al transporte y almacenamiento de gas a la IP.
III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:
III. La elaboración y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y
del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y
que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:
1 a 9
Se abre la puerta a la IP para el transporte, almacenamiento y distribución del gas y de los productos derivados del petróleo.
ARTICULO 4o.- La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.
El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1996
Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta Ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1996
Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
ARTÍCULO 4o.- …
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y los sectores social y privado,
previo permiso, podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento y
distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación de petróleo y de
petroquímicos básicos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán contratar con terceros los
servicios de refinación de petróleo. Dicha contratación no podrá, en modo alguno,
transmitir la propiedad del hidrocarburo al contratista, quien tendrá la obligación de
entregar a Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios todos los productos y
residuos aprovechables que resulten de los procesos realizados.
Las personas que pretendan realizar las actividades o prestar los servicios a que se
refieren los dos párrafos anteriores, podrán construir, operar y ser propietarios de
ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias,
técnicas y de regulación que se expidan.
El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se sujetará a las disposiciones
aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.
…
Las empresas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior
tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad
de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso,
imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 A de esta Ley.
ARTÍCULO 4o A.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios realizarán los
actos necesarios para dar cumplimiento a los tratados internacionales que los Estados
Unidos Mexicanos celebre para la exploración y desarrollo de los yacimientos de
hidrocarburos transfronterizos, entendiendo por éstos a aquéllos que se encuentran en
territorio nacional y tienen continuidad física fuera de éste.
Se abre la puerta a que PEMEX o sus subsidiarias puedan contratar a la IP los servicios de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación de petróleo y de petroquímicos básicos. También se abre la puerta a la refinación de hidrocarburos.
La IP será propietaria de las plantas, tuberías, equipos, etc. Todas las petroquímica y trasporte y almacenamiento podrá ser de propiedad privada.
No queda del todo claro la forma en que sustituyen el segundo párrafo del artículo 4o. Si de alguna forma se toca el cuarto párrafo de la actual ley, entonces existiría la posibilidad de que quede abierta el envío de productos secundarios fuera de una misma unidad productiva.
Se abriría entonces la puerta para que cuando, en las refinerías de la IP, se obtengan subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo fuera de las plantas de una misma unidad o complejo, siempre y cuando se use el argumento de que son usados para producir nuevos productos para PEMEX.
En un caso extremo podría realizarse el envío de hidrocarburos al extranjero, con el argumento de que son utilizados para producir productos para PEMEX.
ARTICULO 5o.- La Secretaría de Energía asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras.
El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía podrá rehusar o cancelar las asignaciones.
ARTÍCULO 5o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía,
otorgará exclusivamente a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios las
asignaciones de áreas para exploración y explotación petrolera.
El Reglamento de esta Ley establecerá los casos en que la Secretaría de Energía
podrá cancelar las asignaciones.
Con la ley actual tanto PEMEX como el Ejectutivo solicitan a la Secretaría de Energía la asignación de los terrenos que requieren explorar o explotar. Con las modificaciones propuestas, ahora sólo el ejecutivo (a través de la SE) podrá asignar las áreas de explotación y exploración a PEMEX y subsidiarios.
ARTICULO 6o.- Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.
Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2006
En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2006
ARTÍCULO 6o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar
con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que
la mejor realización de sus actividades requiere, manteniendo en todo momento el
control sobre las actividades en la exploración y desarrollo de los recursos petroleros.
Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo
y en ningún caso concederán, por los servicios que se presten o las obras que se
ejecuten, propiedad sobre los hidrocarburos, ya sea a través de porcentajes en los
productos o de participación en los resultados de las explotaciones.
Se abre la puerta a que no sólo PEMEX pueda establecer contratos de servicios, sino que además de forma descentralizada lo puedan hacer sus organismos subsidiarios.
ARTICULO 7o.- El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estén afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisión. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.
Artículo reformado DOF 30-12-1977, 11-05-1995
…
ARTÍCULO 7o.- El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando las áreas incluyan terrenos particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando las áreas comprendan terrenos afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, se practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la Secretaría de la Función Pública. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.
Ahora se incluyen indemnizaciones cuando el área incluye parte de una propiedad particular. Antes la indemnización se consideraba cuando el terreno era completamente particular. Se habla de áreas (incluye mar y tierra) y no de terrenos.
ARTICULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las reservas y su desincorporación de las mismas, serán hechas por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.
ARTÍCULO 8o.- El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en áreas
que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el
abastecimiento futuro del país. La incorporación de áreas a las reservas y su
desincorporación de las mismas, serán hechas por decreto presidencial, fundado en los
dictámenes técnicos respectivos.
Se habla de áreas (incluye mar y tierra) y no de terrenos (sólo tierra).
ARTICULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan.
Artículo reformado DOF 11-05-1995
ARTÍCULO 9o.- La industria petrolera y las actividades a que se refieren los artículos
4o., segundo y tercer párrafos y 4o. A, son de la exclusiva jurisdicción federal. En
consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas,
reglamentarias y de regulación que las rijan.
Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en
los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la
protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir
estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en materia de
medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y
acuática, así como de pesca.
Los criterios que se mencionan en el párrafo anterior serán expedidos, conjuntamente,
por la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Se hacen cambios secundarios referentes a protección del medio ambiente “adornando la nueva propuesta”.
ARTICULO 10.- La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la Nación o su industria petrolera.
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo reformado DOF 30-12-1977, 11-05-1995
ARTÍCULO 10.- …
Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos y de plantas de
almacenamiento. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de
los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de
transporte y distribución por medio de ductos, en los términos y condiciones que
establezcan las disposiciones reglamentarias.
Además de la ya incluida construcción de ductos, se añade la construcción de plantas de almacenamiento a las actividades de utilidad pública,
ARTICULO 11.- El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.
ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía,
establecerá la regulación en materia de:
I. Exploración y explotación de los hidrocarburos, que asegure una adecuada
administración de dichos recursos y sus reservas, con un horizonte de largo plazo;
II. Especificaciones de los combustibles y de sus emisiones, independientemente de
las expedidas por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ámbito
de su competencia;
III. Emisiones de las plantas e instalaciones utilizadas en las actividades estratégicas y
en las permisionadas, previstas en esta Ley;
IV. Normas que deberán cumplirse en la realización de las actividades a que se refiere
la presente Ley, y
V. Vigilancia de las actividades a que se refiere la fracción anterior.
El tema más importante que se incluye en éste artículo es que el Ejecutivo Federal, podrá regular la explotación y exploración de los hidrocarburos.
ARTICULO 12.- En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
Artículo reformado DOF 11-05-1995
ARTÍCULO 12.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de
la industria petrolera y las actividades a las que se refieren los artículos 4o., segundo y
tercer párrafos y 4o. A, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Para los temas mercantiles, se retira en el Distrito Federal la actuación de su propio Código Civil, ahora también en el DF se aplicaría el Código Civil Federal.
ARTICULO 13.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4o. de esta Ley, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía que contendrá: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones técnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversión y, en su caso, la documentación que acredite su capacidad financiera.
La cesión de los permisos podrá realizarse, previa autorización de la Secretaría de Energía y siempre que el cesionario reúna los requisitos para ser titular y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. En ningún caso se podrá ceder, gravar o enajenar el permiso, los derechos en él conferidos o los bienes afectos a los mismos, a gobierno o estado extranjero.
Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes:
I. No ejercer los derechos conferidos durante el plazo establecido en el permiso;
II. Interrumpir sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía los servicios objeto del permiso;
III. Realizar prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios, y violar los precios y tarifas que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente;
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones establecidas en el permiso.
Los permisionarios están obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los verificadores de la Secretaría de Energía, así como a proporcionar a ésta toda la información que le sea requerida para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Artículo reformado DOF 11-05-1995
ARTÍCULO 13.- …
…
…
I a III …
IV. Ceder, gravar o transferir los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
V. No cumplir con las normas oficiales mexicanas, así como con las condiciones
establecidas en el permiso, y
VI. Se haya actualizado el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 15 B de esta
Ley y, en consecuencia, se hayan desmantelado las instalaciones o sistemas.
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