Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
1 comentario:
Fragmento del Debate del Constituyente de 1857 del Antecedente del Articulo 10 orignal aprobado por el Constituyente de Queretaro de 1917: El Sr. Garcia Granados no teme ningun mal, puesto que los ladrones ya estan armados, y que ese trata de armar a los que tienen que defenderse de ellos. (Los Derechos del Pueblo Mexicano, Congreso de la Union 1967)
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